06/08/2026por Emiliano Fernández Rueda
La Constitución española establece una distinción deliberada entre el mando supremo de las Fuerzas Armadas, atribuido al Rey, y la dirección efectiva de la política de defensa, encomendada al Gobierno. El primero posee un carácter constitucional, representativo y simbólico; el segundo concentra la capacidad real de decisión, dirección y empleo de la fuerza militar. En consecuencia, el mando operativo no corresponde a la Corona, sino al presidente del Gobierno y a la estructura gubernamental de la defensa.
La Constitución de 1978 articula esta dualidad mediante varios preceptos complementarios. El artículo 62.h) atribuye al Rey «el mando supremo de las Fuerzas Armadas», mientras que el artículo 56.1 precisa que el monarca únicamente ejerce las funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen expresamente. A ello se añade el artículo 64, según el cual todos los actos del Rey deben ser refrendados por el Gobierno para adquirir validez jurídica. De este modo, el título de mando supremo no implica una capacidad autónoma de dirección militar, sino que queda integrado en el principio de responsabilidad gubernamental propio de una monarquía parlamentaria.
La clave del sistema reside en el artículo 97 de la Constitución, que encomienda al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, de la Administración civil y militar y de la defensa del Estado. Es este precepto el que sitúa el centro efectivo de la autoridad militar en el poder ejecutivo. Por su parte, el artículo 8 define la misión constitucional de las Fuerzas Armadas —garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional—, pero no altera la distribución de competencias establecida por los artículos anteriores.
El desarrollo legislativo posterior reforzó progresivamente esta interpretación. El Real Decreto 11/1977 y la Ley 83/1978 constituyeron los primeros intentos de institucionalizar la Junta de Jefes de Estado Mayor durante el proceso de reforma del aparato militar heredado del franquismo. La auténtica consolidación llegó con la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa Nacional, que creó la Junta de Defensa Nacional, presidida por el presidente del Gobierno, salvo asistencia del Rey, y reorganizó la Junta de Jefes de Estado Mayor. Aunque el monarca conservaba la jefatura suprema prevista en la Constitución, la dirección efectiva de la política de defensa quedaba ya claramente vinculada al Gobierno.
Los acontecimientos del 23 de febrero de 1981 confirmaron en la práctica esta arquitectura institucional. La intervención televisada de Juan Carlos I resultó decisiva para el fracaso del golpe de Estado y tuvo una extraordinaria autoridad política y moral como Jefe del Estado y símbolo de la unidad de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, aquella actuación no supuso el ejercicio de un mando operativo que el ordenamiento no le atribuía, sino el desempeño de las funciones constitucionales propias de la Corona dentro del marco de la monarquía parlamentaria.
La reforma introducida por la Ley Orgánica 1/1984 reforzó todavía más la cadena de mando gubernamental al crear la figura del Jefe del Estado Mayor de la Defensa (JEMAD), configurado como principal asesor militar del presidente del Gobierno y del ministro de Defensa. A partir de ese momento quedó aún más definida la estructura de dirección política y militar: Gobierno, ministro de Defensa y JEMAD, mientras el Rey permanecía fuera de la cadena operativa de mando. Las reformas posteriores, entre ellas la Ley 17/1989 y la reorganización de las Fuerzas Armadas durante la década de 1990, profesionalizaron la institución militar sin alterar este reparto esencial de competencias.
El modelo quedó definitivamente sistematizado por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, vigente en la actualidad. Su artículo 3 reitera que corresponde al Rey «el mando supremo de las Fuerzas Armadas y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico», fórmula que mantiene el título constitucional sin atribuirle facultades operativas específicas. En cambio, el artículo 5 dispone que corresponde al Gobierno determinar la política de defensa y asegurar su ejecución. El artículo 6 atribuye expresamente al presidente del Gobierno la dirección de dicha política, la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa, la dirección estratégica de las operaciones militares cuando se emplee la fuerza y la facultad de ordenar, coordinar, dirigir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas. Finalmente, el artículo 7 encomienda al ministro de Defensa ejecutar esa política y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del presidente del Gobierno.
La evolución normativa revela una opción institucional constante desde la aprobación de la Constitución. España ha conservado en la Corona el mando supremo como dignidad constitucional, expresión de la continuidad histórica de la institución monárquica y de la posición neutral del Rey como Jefe del Estado, mientras que ha concentrado el mando efectivo, político y operativo de las Fuerzas Armadas en el Gobierno, responsable ante las Cortes Generales. La Ley Orgánica 5/2005 no modificó este equilibrio, sino que culminó un proceso iniciado con la Ley Orgánica 6/1980 y confirmado por la práctica constitucional posterior al 23 de febrero de 1981: la jefatura del Rey es representativa e institucional, mientras que la dirección y el empleo efectivo de la fuerza militar corresponden al Gobierno y, en última instancia, al presidente del Gobierno.






